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Sucesiones

Herederos forzosos y legítima en el Código Civil: guía 2026

Quiénes son los herederos forzosos en derecho español, qué parte les corresponde por ley y qué hacer si su legítima ha sido lesionada por testamento.

Por Ignacio · · Actualizado el · 9 min de lectura

La idea de que cada uno puede “dejar sus bienes a quien quiera” es popular pero técnicamente incorrecta en derecho español. El Código Civil reserva una parte de toda herencia a los herederos forzosos. Saber quiénes son y cuánto les corresponde es lo primero que conviene entender al pensar en planificar una sucesión.

Quiénes son los herederos forzosos según el Código Civil

El artículo 807 del Código Civil identifica a los herederos forzosos en derecho civil común:

  1. Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.
  2. A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.
  3. El cónyuge viudo no separado legalmente, en la forma y medida que la ley establece.

Es importante destacar que el concepto es excluyente por orden: si hay descendientes, los ascendientes no son herederos forzosos. Si no hay descendientes pero sí padres vivos, lo son los padres. El cónyuge concurre con uno u otro orden, siempre con derecho a usufructo.

La estructura de tres tercios

Cuando hay herederos forzosos descendientes, la herencia se divide conceptualmente en tres partes iguales:

Tercio de legítima estricta

Se reparte por partes iguales entre todos los hijos. El testador no puede modificar esta distribución. Es la parte intocable del haber.

Tercio de mejora

El testador puede repartirlo entre uno o varios descendientes según le parezca. Puede mejorar a un hijo concreto, a un nieto, o a varios. Es la única vía para crear desigualdad legítima entre descendientes.

Tercio de libre disposición

El testador lo destina a quien quiera: cónyuge, amigos, ONG, otros familiares. Es la parte realmente libre del testamento.

Qué corresponde al cónyuge viudo

El cónyuge viudo no recibe propiedad por ley. Recibe usufructo sobre una parte de la herencia:

  • Un tercio en usufructo (el de mejora) si concurre con descendientes.
  • La mitad de la herencia en usufructo si concurre con ascendientes.
  • Dos tercios de la herencia en usufructo si no concurre con ninguno de los anteriores.

Si el testador quiere darle más al cónyuge (por ejemplo usufructo universal o pleno dominio), tiene que disponerlo expresamente en testamento, normalmente con la cautela socini o equivalente.

La legítima de ascendientes

Si el causante no tuvo descendientes y le sobreviven sus padres, estos tienen derecho a una legítima:

  • Un tercio de la herencia si concurren con el cónyuge viudo.
  • La mitad de la herencia si no concurren con el cónyuge (art. 809 CC).

El resto puede disponerse libremente.

Qué pasa si se lesiona la legítima

Si el testamento o una donación en vida lesionan la legítima, los herederos forzosos pueden reclamar:

Por preterición

Si el testador olvidó a un heredero forzoso sin desheredarlo expresamente.

  • Preterición no intencional (errónea) de hijos o descendientes: anula la institución de heredero y, si resultan preteridos todos, la totalidad de las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial (art. 814.2 CC).
  • Preterición intencional: se reduce la institución de heredero antes que los legados y mejoras, solo en lo necesario para satisfacer la legítima (art. 814.1 CC).

Por donaciones inoficiosas

Si las donaciones del causante en vida exceden la parte de libre disposición, son inoficiosas en lo que exceda. Procede la acción de reducción: se reducen empezando por la donación más reciente.

Por desheredación injusta

Si el causante desheredó a un heredero forzoso por causa que no concurre o no se puede probar, la desheredación es nula. El desheredado recupera su legítima estricta.

Por adjudicación insuficiente en partición

Si en la partición se le adjudicó al legitimario menos de su porción, procede el suplemento de legítima.

Plazos para reclamar

  • Petición de herencia: 30 años.
  • Reducción de donaciones inoficiosas: 4 años desde la partición o apertura de la sucesión.
  • Complemento de legítima: 5 años (art. 1964.2 CC, tras la Ley 42/2015).
  • Nulidad de desheredación injusta: 4 años desde que se abre la sucesión y puede conocerse el testamento (STS de Pleno 492/2019).

Si cree que su legítima ha sido lesionada, conviene consultar pronto porque los plazos cortos son frecuentes.

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